LA PROTECCIÓN DEL ESTADO

 


En Colombia, la Constitución Política de 1991 sentó las bases de un nuevo país en muchos aspectos, el principal de ellos: la defensa de los derechos del ciudadano. Por lo tanto, el estudio de los derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la honra, a la igualdad, a la paz, a la personalidad, a la intimidad, a la libertad, a la libertad de conciencia, de cultos, de expresión, de información, de enseñanza, de asociación, de circulación, de trabajo, entre otros, resulta importante tener muy claro hasta donde el Estado tiene el deber de proteger esos bienes que, de alguna manera, está protegida en la Constitución Nacional. La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio.

Ahora, partamos como fuente la afirmación de Aristóteles, en la que se expone, que la comunidad perfecta es la polis..., esta surgió para satisfacer las necesidades vitales del hombre, pero su finalidad es permitirle vivir bien... El hombre que, naturalmente y no por azar, no viva en la polis es infrahumano o sobrehumano. Entonces vemos que, para los griegos, el Estado no es únicamente el centro político, económico, religioso y cultural, sino un ideal de vida, la forma más perfecta de sociedad civil. En ella se integran de forma armónica los intereses del individuo con el Estado, gracias a la ley, y con la comunidad, mediante la participación del ciudadano en los asuntos públicos. En definitiva, la ciudad es un elemento distintivo del hombre civilizado. El concepto de ciudad-Estado presenta una diferencia sustancial con la idea moderna de nación: para los griegos la polis no se identifica con un territorio sino con el conjunto de sus ciudadanos, por eso, aunque se hubiese perdido el territorio en alguna contienda, si el cuerpo cívico había sobrevivido y podía rehacer sus tradiciones en otro lugar, consideraban que la polis estaba a salvo.

Estado social de derecho acá en Colombia hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. Ese valor debe representar una derivación de los valores superiores recogidos en la Constitución, no solo norma jurídica suprema, sino también proyecto político aspirado. Así como esta categoría ha de desprenderse de los valores defendidos en la Constitución, es menester aclarar que dichos valores, así como los bienes finalmente tutelados, podrán ser siempre objeto de discusiones, tanto por ausencias como por excesos. Discusiones estas que olvidan el carácter clasista del Estado y el Derecho: al responder a una ideología determinada, el legislador no hace sino proteger aquellos intereses del grupo dominante. Cierto es que pueden ocurrir desfases temporales con los valores defendidos por la propia ideología, pero finalmente las modificaciones en la norma positiva suplen estas las carencias. Termina así el Estado siendo también objeto de tutela del Derecho penal.


 Una legítima medida de protección de los intereses de la propia persona se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realización personal. En tales casos, no sólo se están prohibiendo modos de vida, lo cual es incompatible con la garantía  del pluralismo, sino que la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta,  su autonomía individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores, que son importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen más vitales. La sanción prevista por la vulneración de una medida de protección no puede ser exagerada en relación al interés que se pretende proteger, no sólo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino además porque la previsión de penas que no sean excesivas es una garantía para evitar que una política de esta naturaleza se vuelva perfeccionista. Los anteriores requisitos muestran los límites en los cuáles una política de protección es legítima, pues no sólo es compatible con la autonomía de la persona, sino que incluso, en cierta medida, es una defensa de la misma autonomía, ya que estas medidas evitan que las personas asuman graves riesgos, cuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento importante para sus proyectos vitales. Las políticas de protección coactiva de la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas públicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad. Nuestra visión del bien jurídico parte de considerarlo como aspiraciones, valores, ideales, que no existen independientes de la realidad, sino que son condicionados por ella, manifestándose en las fundamentales relaciones sociales que se producen. No puede concebirse el Derecho como un ente abstracto. La norma, por encima de cualquier otra consideración, lleva en sí los valores y aspiraciones del grupo políticamente dominante en la sociedad. Desde un enfoque indirecto, al proteger bienes jurídicos de naturaleza penal, se está garantizando la estabilidad política y social del sistema.

Existen algunos elementos para tener en cuenta, en primer término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad, sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no sólo admisibles sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas. En segundo término, la política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente. En tercer término, no debe haber medidas alternativas menos lesivas de la autonomía individual, por lo cual la legitimidad de estas políticas coactivas de protección se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses.


En este caso vemos como herramienta, las funciones del Derecho penal y se confunden en ocasiones con las funciones de la norma jurídico-penal o las funciones de la pena. Al ser la pena la consecuencia jurídica de la conducta delictiva, las funciones propias de la sanción y las funciones del Derecho penal se interrelacionan dialécticamente. En relación con las funciones de las penas y las medidas de seguridad, han existido desde las teorías retributivas, de la prevención general, especial y criterios mixtos, que son los más extendidos. En la actualidad, es mayoritario el criterio que sostiene que el Derecho penal se encarga de la protección de bienes jurídicos. El Derecho penal, cumple una doble función: protección de bienes jurídicos y de los “fines públicos de prestación imprescindibles”. Visto desde otro escenario, podemos afirmar que las funciones del Derecho penal son la protección de los bienes jurídicos y la motivación de conductas respetuosas, ajustadas al orden social y jurídico establecido por normas legales. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo. Las medidas de protección no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminan por desconocer su autonomía. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, había sido muy cuidadosa en señalar que éstas perdían toda legitimidad constitucional cuando se convertían en políticas "perfeccionistas", esto es, "en la imposición coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico".

Para concluir, cabe resaltar que, si bien las personas son libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales, mientras respeten los de los demás y no abusen de los suyos. Corresponde desarrollar la Constitución y precisar a partir de qué límites se irrespetan los derechos ajenos o se abusa de los propios; pero al cumplir esa función, no puede desvirtuar las pautas reguladoras establecidas, desconociendo la autonomía moral de la persona que la propia Carta reconoce y protege. Dentro de ese marco constitucional, el legislador fija los límites básicos para el libre ejercicio de los derechos fundamentales en leyes estatutarias, y los complementa, eventualmente, con leyes ordinarias en las que desarrolla la regulación. El contenido de estas leyes obedece a las prioridades y criterios del legislador, pero no puede sobrepasar límites constitucionales como el respeto por la dignidad de la persona, la igualdad de los destinatarios frente al ordenamiento, y la posibilidad física de acatar sus mandatos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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